Análisis de la figura de la imprevisión en los contratos.
ART. 1091- CCCN - IMPREVISION: Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
La figura de la Imprevisión no es nueva en el derecho nacional, pero su aparición en el código de estreno viene a superar algunos conflictos en relación a su antiguo ámbito de aplicación y efectos respecto del perjudicado, como un instrumento de extinción de obligaciones, pero también de adecuación a las nuevas circunstancias.
BREVE RESEÑA HISTORICA
Desde hace tiempo atrás este fenómeno de la imprevisión tenía su recepción en el consagrado principio REBUS SIC STANTIBUS (vinculando las consecuencias de lo pactado a la persistencia de las condiciones iniciales), junto con la doctrina del “Precio Justo”. Luego, los juristas del siglo XIX limitaron ampliamente este concepto, admitiendo de forma muy escasa la figura de la lesión objetiva y garantizando en su máximo esplendor la igualdad transaccional y el respeto a la voluntad de las partes. Esta última vertiente fue la que dominó en el viejo código de Velez Sarsfield. Recién con la reforma de la ley 17.711, en el año 1968, se incorpora nuevamente el instituto, receptado entonces en el segundo párrafo del Art. 1198 (derogado). Y durante los procesos inflacionarios e hiperinflacionarios, como así durante la denominada Emergencia económica, fueron los momentos en los que más se acudió a este recurso en búsqueda de una justicia contractual.
ELEMENTOS
CONTRATO CONMUTATIVO - DIFERIDO O PERMANENTE: Se trata de contratos onerosos (Art. 968) sin discriminar respecto al tiempo en el que surgen los efectos de los mismos. En principio estarían excluidos los contratos gratuitos.
ACONTECIMIENTO AJENO AL RIESGO ASUMIDO: Se aplica a acontecimientos que son ajenos al riesgo que asume la parte afectada en la celebración del contrato. Para los contratos ALEATORIOS se agrega que la prestación se torne excesivamente onerosa por causas extrañas a su propia ALEA, esto significa que sea por causas no específicamente contempladas como posibles dentro de un contrato condicionado.
ALTERACION EXTRAORDINARIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES AL TIEMPO DE LA CELEBRACION SOBREVENIDA POR CAUSAS AJENAS A LAS PARTES: En este sentido se ha dicho que se trata de los sucesos que salen o se alejan del curso normal y ordinario de las cosas, con notas de imprevisibilidad, extraneidad y sobreviniencia evaluada en el caso concreto, es decir a la luz del contratante perjudicado.
EXCESIVA ONEROSIDAD: La prestación debe volverse excesivamente onerosa a cargo del deudor, significando un notable desequilibrio. Será en cada caso particular el juez quien resuelva con su criterio las condiciones llevadas.
APLICACIÓN: La CSJN, en autos "Rinaldi, Francisco A. y otro c/Guzmán Toledo, Ronal", fallado el 15 de marzo de 2007 -"En el caso ha ocurrido una circunstancia sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, ya que esta calificación proviene de la propia legislación especial aplicable (ley 25.561), no cuestionada en este aspecto. Aun en ausencia de esa norma, el hecho no sólo era imprevisible de acuerdo al nivel de información que una persona razonable habría tenido al momento de contratar, sino que era inevitable frente a una diligencia normal. Por ello, la ganancia esperada y legítima de un negocio normal conforme al estándar de previsibilidad que existía al momento de celebrar el contrato, no tiene relación alguna con los efectos que ahora se discuten, que superan la conducta de las partes y provienen de los desequilibrios institucionales provocados por el propio Estado. En esas condiciones, el beneficio que una de las partes podría obtener no tendría otro fundamento que un riesgo que excede la economía de mercado y, por lo tanto, el previsible de un contrato"
MORA DEL DEUDOR: Podría ser obstáculo en los términos del Art. 1078 inc C. Salvo que la excesiva onerosidad ocurriera de todas formas.
EFECTOS: El perjudicado tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o judicialmente por acción o excepción, la resolución total o parcial del contrato o su adecuación (este último elemento es incorporado por el nuevo código)
RENUNCIA ANTICIPADA: Sobre este punto en particular, existen diferentes posturas, desde las más radicales, que la consideran posible como expresión de la libre voluntad de las partes a quienes la consideran absolutamente invalida. El legislador no da una respuesta a este tema. Pero en particular, y es de mi opinión, con cierta independencia del tipo de contrato se trate, si es de adhesión o consumo o de partes en iguales condiciones, entiendo que no debe ser tenida por válida una cláusula que por propia definición resulta contradictoria, y nadie puede hacer renuncia a una circunstancia que no conoce y cuyas consecuencias dañinas aparecerán en el futuro sin visión sufre su alcance, por lo que admitir la viabilidad de una renuncia anticipada sería desnaturalizar el concepto propio y la figura protectoria que el código presta para permitir equiparar a dos o más partes, que por razones ajenas han quedado en una enorme disparidad contractual. Si es viable admitir el abuso de derecho al momento de perfeccionar un contrato por razones de orden público, debe sin ninguna duda, admitírselo también en iguales términos en sus consecuencias venideras.