Monotributo - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Ley. 24.977. Anexo sustituido por ley 26.565 (B.O. 21/12/2009)
MONOTRIBUTO ¿QUÉ ES?
Es un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, I.V.A y sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
¿Qué ventajas tengo como Monotributista?
Una simplificación impositiva. Con una cuota fija mensual, el contribuyente cumple con sus obligaciones impositivas y de seguridad social.
¿Quiénes se consideran pequeños contribuyentes?
Se consideran pequeños contribuyentes aquellos que realicen las siguientes actividades. (Art. 2)
a- Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la primaria.
b- Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo.
c- Las sucesiones indivisas que se encuentren adheridas al presente régimen hasta la declaratoria de herederos.
RESTRICCIONES PARA EL PERIODO 2020.
No pueden adherirse al presente régimen si:
Realizaste importaciones de cosas muebles y/o servicios para su comercialización posterior, durante los últimos 12 meses.
Desarrollás más de tres 3 actividades simultáneas o tenés más de 3 locales.
El precio máximo unitario de venta de tus productos supera los $29.119,56.
En estos casos tenés que inscribirte en el régimen general.
Si sos integrante de una Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Colectiva, etc. o desempeñás en la dirección, administración o conducción de esas sociedades deberás inscribirte, por esa actividad, en el Régimen General como exento en IVA.
Podés inscribirte también como monotributista si, además de la dirección o administración de sociedades, realizas otra actividad que cumple con los parámetros para optar por el Régimen Simplificado.
Es importante aclarar que, en este supuesto, los ingresos obtenidos por la actividad del Régimen General originados en el ejercicio de la dirección, administración o conducción de sociedades no deberán computarse a los fines de la categorización, recategorización o exclusión en el Monotributo.
Los pequeños contribuyentes que realicen alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal que realicen.
Se entiende por ACTIVIDAD PRINCIPAL, aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
Se consideran INGRESOS BRUTOS obtenidos en las actividades, al producido de la venta, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena.
Régimen Simplificado.
Los sujetos que adhieran al régimen simplificado para pequeños contribuyentes y los ingresos que deban efectuarse como consecuencia del mismo, sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a- Impuesto a las ganancias
b- Impuesto al valor agregado.
Impuesto mensual a integrar.
Los pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado, deberán (desde su adhesión) ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos anteriormente mencionados; el monto a ingresar resultará de la categoría en la que queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto deberá ser integrado hasta el mes en el que el contribuyente renuncia al régimen, o en su caso, hasta el cese definitivo de actividades en los plazos y términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Categorías. (art.8) - VER CUADRO https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp
Se establecen las siguientes categorías de acuerdo a los ingresos brutos anuales, correspondiente a la o las actividades mencionadas (art. 2), magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida, como así los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los contribuyentes con sus ingresos brutos anuales de hasta la suma prevista en la categoría K, podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de cosas muebles.
CALCULO POR CADA SEMESTRE CALENDRARIO: ENERO/JUNIO – JULIO/DICIEMBRE.
Al finalizar cada semestre calendario, el contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los 12 meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad de ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente a último mes del semestre respectivo.
Se considerará correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros –ingresos brutos, magnitudes físicas, alquileres devengados-.
FECHA Y FORMA DE PAGO.
El pago del impuesto integrado, será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP.
RENUNCIA
Los contribuyentes adheridos al régimen, podrán renunciar en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente NO podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurrido 3 años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto I.V.A.
EXCLUSIONES
Los contribuyentes adheridos al régimen, quedaran excluidos de pleno derecho y en forma automática cuando:
a- Las suma de los ingresos brutos obtenidos por las actividades incluidas en el presente régimen, excedan el límite máximo correspondiente a la categoría H o el de la categoría K, respecto a la venta de cosas muebles.
b- Cuando la superficie o los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría H.
c- Cuando el precio unitario de venta establecido.
d- Realicen más de 3 actividades simultaneas o posean unidades de explotación
La exclusión tendrá efectos, a partir de la 0 hora del día en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos, serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos 3 años calendarios posteriores a la exclusión.
La condición de pequeño contribuyente no es compatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro.
FACTURACION y REGISTRACION
El contribuyente adherido al régimen deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas, en las formas y condiciones que establezca la AFIP.
PROCEDIMIENTO
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen, estará a cargo de la AFIP y se regirá por la ley de procedimiento tributario nacional Nro. 11.683.
MEDIDAS PRECAUTORIAS y SANCIONES
Serán sancionados con clausura de 1 a 5 años, los contribuyentes adheridos al régimen, que incurran en los hechos u omisiones contemplados en el artículo 40 de la mencionada ley, o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicara ante la falte exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente.
Artículo 40: Serán sancionados con clausura, quienes: a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso sustituido por art. 194 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Inciso sustituido por art. 1° pto. XV de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. (Inciso incorporado por art. 195 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia).
Por Rocío A. Bianchi - Abogada